Infracciones y Sanciones en las Contrataciones del Estado
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2020
Dura
336
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Cuando en los literales a), b) y h) —a) desistirse o retirar injustificadamente su oferta; b) incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco; h) negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago— del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley se establece que se sancionará a aquellos postores o contratistas que incurran “injustificadamente” en la conducta infractora, se refiere a los casos en los que el postor o contratista, según corresponda, cometa la infracción sin mediar justificación o casual eximente para ello, es decir, cuando tal conducta no se sustente en la imposibilidad física o jurídica no atribuible a aquellos.
El término “injustificadamente” empleado en los literales señalados del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley, implica comprobar la responsabilidad subjetiva del postor a efectos de determinar si corresponde o no imponerle la respectiva sanción según el numeral 50.4 del indicado artículo. Para tal efecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado debe evaluar la conducta infractora a de determinar si la infracción se produjo justificadamente o no, es decir, si existió causal eximente de responsabilidad o no.
Precisamente, el numeral 50.3 del artículo 50 de la ley establece que “la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previstos en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50”.