Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato
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2024
Blanda
540
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En nuestro medio, el tono es otorgarle al acto jurídico efectos jurídicos —bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas—, realizada por el sujeto con el fin de generar justamente estos efectos. En otras palabras, a nivel nacional, se identifica el concepto de acto jurídico con el de manifestación de voluntad, utilizándose ambos conceptos inconscientemente como sinónimos por estudiantes de Derecho, abogados, magistrados y, en general, por todos los que conformamos la comunidad jurídica. En tal sentido, existe consenso en nuestro medio en entender y definir el acto jurídico de dicha manera.
Esta «costumbre nacional» se ha visto reflejada, a nivel legislativo, en el propio Código Civil de 1984, en el artículo 140, que textualmente define el acto jurídico como la «manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». De este modo, nuestro Código Civil, a diferencia del Código de 1936, ha consagrado el concepto clásico francés del acto jurídico, elaborado por los primeros comentaristas del Código de Napoleón con base en las ideas de Domat y Pothier.
Ahora bien, esta definición del artículo 140 debe señalarse con toda claridad. No sorprendió en ningún momento a ningún miembro del foro nacional, por la sencilla razón de que, desde la vigencia del Código Civil peruano de 1936, por la poderosa influencia de la magnífica y brillante obra de José León Barandiarán —al comentar el Código Civil, específicamente en su libro Acto Jurídico—, se entendió y aceptó como algo «natural» que el acto jurídico —debidamente regulado, mas no definido, en aquel Código— debía concebirse como la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, en sus diversas modalidades, y que el sujeto, autor de la misma manifestación, realiza con el ánimo o la intención precisa de producir estos efectos. Dicho de otra forma, se entendió siempre y hasta la fecha que el notable jurista entendía el acto jurídico como una manifestación de voluntad.
No obstante, no es así. Para nadie fue sorpresa que el actual Código Civil definiera el acto jurídico de la manera como se ha hecho, identificándolo con la noción de declaración de voluntad, a la que denomina «manifestación de voluntad», al igual que el anterior.